20 Oct
20Oct

El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra establece:

“Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I.- Al Presidente de la República;


II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; 


III.- A las Legislaturas de los Estados.


IV. Suprema Corte de Justicia.”

De la simple lectura de ese precepto, se advierte que no se permite la presentación de iniciativas populares o ciudadanas, es decir, limita el ejercicio de la soberanía popular, y establece que el mismo deberá de hacerse únicamente por medio del Presidente, Diputados (Locales y Federales) y Senadores.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, Legisladores de los Estados o los Diputados de los mismos pasarán a comisión, que es el conjunto de personas que, bajo encargo de la ley o de una autoridad, ejerce ciertas competencias de manera permanente o para entender en determinados asuntos.

Por otra parte, las que presenten los diputados o senadores, estarán sujetas a los trámite que designe el Reglamento de Debates del Tribunal Pleno de la Suprema  Corte de Justicia de la Nación.


Su función es que las leyes estén bien establecidas y que no puedan ser cambiadas por ciudadanos que no tengan preparación política y que no prevean las consecuencias que estos actos traerían para la República.

Para conocer más acerca del Reglamento de Debates del Tribunal Pleno de la Suprema  Corte de Justicia de la Nación da click aquí: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina_transparencia/documento/2016-12/Reglamento%20Debates.pdf

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